11.659 - Ejercicio de los Nutricionistas en la Pcia. De Bs. As.

Ley 11659

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: El ejercicio de la actividad profesional del licenciado en Nutrición en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 2.- Ejercicio profesional: En el marco de las normativas contenidas en esta ley, se considerará ejercicio profesional a las actividades que los licenciados realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites establecidos por las incumbencias del respectivo título habilitante. Será asimismo considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas relacionadas con los conocimientos requeridos para las indicadas acciones que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico-pericial, económico-social.

Artículo 3.- Desempeño de la actividad profesional: El licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada independiente o en instituciones públicas y/o privadas. En cualquiera de los supuestos, podrá asistir a personas sanas o enfermas, en este último caso siempre que sean derivadas y con diagnóstico por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.

TÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 4.- Títulos habilitantes: La autoridad de aplicación sólo autorizará el ejercicio profesional de aquellas personas que hayan obtenido alguno de los siguientes reconocimientos académicos a través de:

1- Título de licenciado en Nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.

2- Título equivalente al de licenciado en Nutrición expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma establecida en la legislación vigente.

Artículo 5.- Los graduados en Ciencias de la Nutrición de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consulta, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un registro especial que se llevará al efecto.

Sólo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la habilitación anterior.

En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada a la actividad requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

Artículo 6.- Ejecución personal: El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo de título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no licenciados en Nutrición.

Asimismo queda prohibido a toda persona que no se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. En su caso, verificada la contravención, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder por esta ley, deberá ser denunciada por trasgresión a las disposiciones del artículo 208 del Código Penal.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7.- El control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la oficina competente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme el dispositivo previsto en la presente ley y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

La autoridad de aplicación podrá constituir una comisión asesora, que se integrará, entre otros profesionales, con dos (2) licenciados en Nutrición inscriptos en la matrícula, como mínimo.

TÍTULO IV
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 8.- Inhabilidades: No podrán ejercer la profesión de licenciados en Nutrición:

1- Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años.

2- Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas por una junta médica, y mientras duren las mismas, en las condiciones y circunstancias que se fijen en la reglamentación.

Artículo 9.- Incompatibilidades: Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión que por la presente norma se regula, aquellas actividades que la ley vigente establezca.

TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 10.- Derechos: Los licenciados en Nutrición podrán ejercitar los siguientes derechos:

1- Ejercer la profesión en el marco de las disposiciones contenidas en la presente ley, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, de conformidad a las condiciones y previsiones que la reglamentación establezca.

2- Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte un perjuicio para la salud del paciente.

3- Requerir, cuando ejerzan la profesión bajo relación de dependencia pública o privada, las garantías necesarias que aseguren o faciliten el adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso 5) del artículo 11.

Artículo 11.- Obligaciones: Tendrán a su cargo los licenciados en Nutrición las siguientes obligaciones:

1- Desempeñar la actividad profesional con lealtad, probidad y buena fe, respetando en todas sus acciones la dignidad de las personas sin distinción de naturaleza alguna, asimismo como el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

2- Guardar secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de carácter reservado o personalísimo a que acceden en el ejercicio de la profesión.

3- Prestar la colaboración que les sea requerida por la autoridad de aplicación o autoridades sanitarias competentes en casos de emergencia.

4- Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

5- Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.

TÍTULO VI
PROHIBICIONES

Artículo 12.- Queda prohibido a los licenciados en Nutrición:

1- Desarrollar actividades, asistencias y/o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajemos a su competencia.

2- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos; o sustancias químicas.

3- Anunciar o hacer anunciar por cualquier medio o difundiendo por texto escrito actividad profesional como licenciado en Nutrición, publicitando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer y/o garantizar resultados, o cualquier otro fraude.

4- Someter a las personas a procedimientos o técnicas, o tratamientos y/o consumos que entrañen peligro o daño a la salud.

5- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas o difusiones que signifiquen menoscabo a la dignidad humana y/o impliquen riesgo para la integridad física o salud de las personas.

6- Delegar en personal no habilitado conforme las prescripciones de la presente ley facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

TÍTULO VII
REGISTRO Y MATRICULACIÓN

Artículo 13.- Del Registro: Créase por la presente ley el Registro de licenciados en Nutrición que estará a cargo de la autoridad de aplicación, en las condiciones que la reglamentación establezca.

Artículo 14.- De la inscripción: Los interesados deberán inscribir el título en el citado Registro, quedando habilitados a partir de dicha inscripción para el ejercicio profesional, a cuyo efecto la autoridad de aplicación otorgará la respectiva matrícula y extenderá la credencial correspondiente.

Artículo 15.- De la matriculación: La matriculación ante la autoridad de aplicación implicará para la misma el contralor y ejercicio de poder disciplinario sobre los matriculados. En concordancia con ello, deberá verificar el incumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la presente ley, controlando en consecuencia toda la actividad desarrollada en lo que es materia de este régimen

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