11.759 - Estatuto para agentes que prestan servicios en establecimientos de salud.
Ley 11.759
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE
TÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°: El presente estatuto comprende a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en establecimientos de Salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente Ley.
ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Carrera Hospitalaria para todos los agentes incluidos en la disposición del artículo primero de ésta ley, sobre la base de los principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los términos de este estatuto.
RÉGIMEN ORGÁNICO FUNCIONAL
ARTÍCULO 3°: La máxima autoridad del establecimiento de Salud será competente para definir las unidades orgánico-funcionales y cargos de personal de cada unidad establecimiento de Salud, conforme al perfil y rol determinado por la Región Sanitaria y a la política que a su respecto determine el Poder Ejecutivo. El límite de ejercicio de ésta atribución estará constituido por la asignación Presupuestaria que corresponda a cada unidad, los principios de gestión y administración del establecimiento de Salud que precise el Ministerio del Área y a los que resulten del Ordenamiento Jurídico Provincial.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 4°: La designación y remoción del personal comprendido en este estatuto por las causas que el mismo autoriza, será competencia de la máxima autoridad en los establecimientos descentralizados autárquica o funcionalmente. Para los que no lo fueren, estas atribuciones podrá el Poder Ejecutivo delegarlas en el Ministerio de Salud, quien, en ese supuesto, dictará el acto administrativo que corresponda, según el caso. Se incluyen en la presente disposición todas las materias regidas por el presente estatuto, comprendidos en el régimen de licencias la potestad disciplinaria con exigencia o no de sumario administrativo.
TÍTULO II - PLANTAS DE PERSONAL
PERSONAL CON ESTABILIDAD
ARTÍCULO 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un Escalafón Único para el personal con estabilidad comprendido en las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 6°: El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que refiere el artículo 5°. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente ley para esa categoría de personal, no así respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo.
ARTÍCULO 7°: Producida una vacante de un cargo con estabilidad, será obligatorio para la autoridad competente su cobertura por concurso en la forma que determine la reglamentación. La falta del llamado respectivo dentro del plazo de un año de producida la vacante hará responsable al organismo respectivo de la falta de cobertura a sus efectos.. Si a juicio del Poder Ejecutivo ello resintiere el servicio, constituirá causal de remoción de o los agentes responsables. No podrá cubrirse su servicio por cualquiera de las formas de designación que prevé este estatuto hasta tanto se sustancie el llamado a concurso. Solo el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las instancias precedentes, podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN
ARTÍCULO 8°: Las funciones serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de cuatro años. Toda función se corresponderá necesariamente con su respectivo cargo vacante.
ARTÍCULO 9°: Será requisito inexcusable para la permanencia en la función aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la autoridad del establecimiento de Salud o Ministerial, según corresponda al procedimiento que determine la reglamentación. Esta deberá prever sistemas objetivos para mensurar el desempeño, sobre la base de la determinación de parámetros que garanticen la objetividad de la evaluación y la adecuación al principio de igualdad. Deberá asimismo adecuar el sistema a las exigencias del debido proceso, previendo instancias recursivas que aseguren la legitimidad de la decisión y una correcta ponderación de desempeño. La falta de aprobación de las condiciones que establezca el sistema de evaluación importará la pérdida de la función, haciendo aplicable las disposiciones del artículo sexto e implicará para el agente la imposibilidad, de presentarse a concurso de funciones por el término de un año.
PERSONAL SIN ESTABILIDAD.
ARTÍCULO 10°: Fuera del personal comprendido en el artículo quinto los demás no gozarán de la estabilidad que garantiza esta ley, pudiendo bajo régimen contractual ser designado como:
a) Personal eventual: Para el cumplimiento de tareas específicas, previstas al momento del ingreso. En este supuesto el cese se producirá al cumplirse las prestaciones fundantes de la designación. El plazo deberá ser determinado o determinable y guardar relación con la prestación y/o servicios a cumplir.
b) Personal temporario: Por períodos de hasta un año, renovables. En este supuesto el acto administrativo deberá contener el plazo en forma expresa y estar en relación directa con la prestación o servicio que lo motiva. Los derechos y obligaciones del personal designado a las modalidades de este artículo serán determinadas en los respectivos contratos.
c) Personal en formación: para la capacitación de personal de Salud, en función de programas previamente diseñados y aprobados por el Ministerio de Salud, que utilicen la capacitación en servicio, como residencias, u otros regímenes asimilables.
TÍTULO III - INGRESO - CONTROL - CESE - DISPONIBILIDAD - SANCIONES - SUMARIOS
INGRESO
ARTÍCULO 11°: Se establece como regla general para el ingreso a la planta permanente escalafonada el concurso abierto de antecedentes y oposición. El ingreso siempre se producirá en el nivel inicial del agrupamiento. Regirán las condiciones y requisitos de ingreso que establece el régimen básico para los agentes de la administración pública, sin perjuicio de las demás condiciones que resulten para cada cargo de conformidad con el escalafón que resulte de lo dispuesto en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 12°: Se aplicará para el progreso en la carrera, en las categorías profesional y técnico, el sistema de evaluación técnica y antecedentes. En este supuesto y en el artículo inmediato anterior las bases de la evaluación técnica y su procedimiento será determinado por la reglamentación del presente estatuto. En todos los casos deberá preverse el examen de competencia. Para el resto del personal de acuerdo con el escalafón único, se regirá por el régimen anual de calificaciones, en la forma y con los requisitos que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO 13°: Por acto administrativo fundado, la autoridad de aplicación podrá optar por el concurso del artículo 11 para la cobertura de vacantes que no se correspondan con el nivel inicial, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta para la determinación de las bases del concurso y como elemento de ponderación calificada, la antigüedad en el desempeño dentro del sistema de salud provincial cualquiera fuere su régimen normativo.
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