11.800 - Modificación Art. 9º y 11ª de la Ley 5.413/58.
Ley 11.800
DECRETO-LEY N° 5.413/58 - COLEGIO DE MEDICOS
-Texto actualizado con las modificaciones de los Decretos-Leyes 9.428/79, 9.384/79 y de las Leyes 11.342 y 11.800 -
Ver Ley 12.008
CAPITULO I
ARTICULO 1°: Créanse en la provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distritos entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de interés general que se especifican en el presente decreto-ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 2°: A tal fin se divide la Provincia, en diez distritos a saber:
Distrito I: Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen y Magdalena.
Distrito II: Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Florencio Varela y Lomas de Zamora.
Distrito III: Constituido por los partidos de: Morón, Merlo, Marcos Paz, La Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas.
Distrito IV: Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López y Tigre.
Distrito V: Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno y General Sarmiento.
Distrito VI: Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre.
Distrito VII: Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, Veinticinco de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln y Carlos Tejedor.
Distrito VIII: Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida.
Distrito IX: Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pirán, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería y Balcarce.
Distrito X: Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Púan, Tornquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suarez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles.
CAPITULO II - DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO
ARTICULO 3°: Los médicos deberán inscribirse en el distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata; y Distrito X: Bahía Blanca.
ARTICULO 4°: Cuando un médico ejerza en más de un distrito, pertenecerá al Colegio de aquel donde tenga su domicilio real, sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaren en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del distrito en el cual ocurrió el acto profesional.
Funciones, atribuciones y deberes de los colegios de distrito.
ARTICULO 5°: Los Colegios Médicos de Distrito; tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.
4. Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. (Texto según Decreto-Ley 9.384/79). Proponer el Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
7. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
8. El poder disciplinario sobre los médicos de su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el distrito.
9. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
10. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establezca la reglamentación respectiva.
11. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
12. Colaborar con las autoridades, con informes, estudios proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales o la legislación en la materia.
13. Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15. Instituir becas o premios estimulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter médico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17. (Texto según Ley 12.043) Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y al acto médico personal y particular.
Si la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo, determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los Colegios Distritales, podrán asociarse entre sí, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual.
En todos los casos, el aporte anual establecido para el Fondo de Asistencia Profesional, integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea Anual Ordinaria.
18. (Texto según Ley 12.043) Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, darán cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
23. Aceptar donaciones y legados.
24. (Incorporado por texto Ley 12.066) Expedir las “órdenes de encargue” que soliciten los Colegiados, para ser confeccionar sus sellos profesionales o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetarios) (#)
(#)NOTA: “Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la “orden de encargue” expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artículo 92° bis del Decreto-Ley 8031/73 -Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires- texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo”.
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