17.557 - Normas relativas a la instalación y funcionamiento de Rayos X.
Ley 17.557
1 Equipos e Instalaciones:
Artículo 1º - A los fines establecidos en la Ley 17.557, se entenderá por equipos destinados a la generación de Rayos X a los siguientes.
Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopia y radiografía), estáticos, móviles y portátiles.
Equipos para radiodiagnóstico dental.
Equipos para radioterapia, superficial, intermedia y profunda.
Equipos convencionales para radiografía industrial.
Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios metalográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de densidades, de irradiación, etcétera).
Aceleradores desde partículas, cuyo fin fundamental es la producción de Rayos X (tipo Van De Gran, betatrones, sincrotones, etcétera).
Artículo 2º - A los fines establecidos en la Ley 17.557 se entenderá “por instalación” cada uno de los equipos destinados a la generación de Rayos x, aunque encuentra en el mismo recinto, y el conjunto formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su funcionamiento.
2. Registro Catastral:
Artículo 3º - La Secretaría de estado de Salud Publica y establecerá las bases para la organización, uniforme en todo el país, de un registro catastral que incluya los equipos mencionados en el artículo primero del presente Decreto.A tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Publica de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de cada una de las provincias.
3. Habilitaciones de Equipos e Instalaciones en funcionamiento
Artículo 4º - toda persona que, a la fecha del presente Decreto, se desempeña como responsable de una instalación de acuerdo con el artículo 33, deberá solicitar su habilitación y la correspondiente inscripción en el registro catastral de la jurisdicción correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
Artículo 5º - Las personas a las que se refiere el artículo 4º deberán proporcionar a la correspondiente autoridad de Salud Publica, con carácter de declaración jurada, los datos que dicha autoridad de requiera a los fines de este capítulo; también facilitarán el acceso de dicha autoridad a los equipos y las instalaciones cuando ello le sea requerido.
Artículo 6º - La habilitación definitiva para el funcionamiento de equipos instalaciones sólo será acordada por la correspondiente autoridad de Salud Publica cuando, mediante inspección, se hubiera verificado la seguridad de los equipos y las instalaciones y la observancia de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 7º - De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto, se redactará un informe con la constancia de las comprobaciones efectuadas. Si de tales comprobaciones surgiera la necesidad de introducir modificaciones sobre los equipos y/o instalaciones, la autoridad de Salud Publica emplazara al responsable para que la realice en el término de fijará al respecto; en caso necesario dicha autoridad podrá disponer la suspensión del funcionamiento de los equipos y las instalaciones.
Artículo 8º - A los efectos establecidos en este capítulo, las autoridades de Salud Publica podrán requerir el auxilio de la fuerza Publica.
Artículo 9º - Cumplido lo establecido en el artículo 5º, los equipos e instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los casos previstos en el artículo 7º.
4. Habilitación de nuevos Equipos e Instalaciones:
Artículo 10º - Toda persona que pretende efectuar una nueva instalación o modificar una ya aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente autoridad de Salud Publica, acompañando a la solicitud un plano de ubicación del equipo en el inmueble en que esté instalado, con especial indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos; características técnicas del equipo, finalidad a que estará afectado y régimen de trabajo de dicho equipo.
Artículo 11º - Aprobados los planos, la autoridad Salud Publica verificará, mediante inspección, la seguridad de las instalaciones una vez que el solicitante haya comunicado que las mismas están en condiciones de funcionar.
Artículo 12º - La habilitación definitiva para el funcionamiento de la instalación se concederán sólo cuando, además de haber satisfecho los requisitos y inherentes a la misma, se haya acordado autorización para su manejo por lo menos a una persona, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente capítulo de este Decreto (artículos Nº 15 a 18).
Artículo 13º - Si la inspección a que se alude en el artículo 11 no se hubiere realizado dentro del término de treinta días, contados desde la fecha en que se haya comunicado que la instalación se encontraba en condiciones de funcionar, el solicitante podrá comenzar a utilizarla provisoriamente bajo su exclusiva responsabilidad, previa comunicación a la autoridad de Salud Publica de las circunstancias previstas en este artículo.
Artículo 14º - Los responsables de los equipos mencionados en el artículo primero, inciso f) de este Decreto deberán obtener autorización para el uso de los mismos por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica, antes de gestionar su habilitación e inscripción en el registro de la autoridad de Salud Publica.
5. Autorizaciones Individuales:
Artículo 15º - Las personas mencionadas en el artículo 34 del presente Decreto no podrán ejercer las actividades allí mencionadas sin previa autorización de la correspondiente autoridad de Salud Publica. Las autorizaciones que otorgue la autoridad Nacional de Salud Publica serán válidas en todo el ámbito del país.
Artículo 16º - Las personas que se encuentren desempeñando las actividades determinadas en el artículo 34 a la fecha del presente Decreto, deberán solicitar a la correspondiente autoridad de Salud Publica, dentro de los 180 días de su aplicación, la pertinente autorización para continuar ejerciendo las, la que será acordada previa consideración de los antecedentes de cada caso aun cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el artículo 17. Vencido el plazo de 180 días, será de estricta observancia lo dispuesto en el articulo 17.
Artículo 17º - La autorización prevista en el artículo 15, salvo los casos de sección establecidos en el artículo 16, se concederán cuando se acredite el cumplimiento de todos lo requisitos que se enumeran para cada uno de los siguientes casos:
Para el uso de equipos destinados al tratamiento de seres humanos (radioterapia) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17.132 del Ejercicio Profesional (capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.
3. Haber realizado un “Curso completo de Radiofísica sanitaria y radiodosimetría”.
Para el uso de equipos destinados a estudios de seres humanos (radio diagnóstico clínico) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17.132 del Ejercicio Profesional (capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.
3. Haber aprobado un “Curso básico de Radiofísica sanitaria”.
Para el uso de equipos destinados a diagnóstico, cuando ello constituyere un complemento del Ejercicio Profesional y no su actividad habitual, el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere realizado la práctica correspondiente.
3. Haber aprobado un “curso elemental de seguridad radiológica”.
Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:
1. Ser médico u odontólogo matriculado.
2. Haber aprobado un “curso elemental de seguridad radiológica”.
Para los casos no contemplados los incisos anteriores, el solicitante deberá haber aprobado un “Curso elemental de seguridad radiológica”.
Los requisitos enumerados en el presente artículo aseguran condiciones mínimas de capacitación e idoneidad técnica en lo que se refiere al uso de equipos generadores de Rayos x, como complemento de lo indicado en la Ley 17.132 del Ejercicio Profesional.
Artículo 18º - Los cursos de capacitación a que se refiere el artículo anterior serán dictados y/o autorizado por la autoridad Nacional de Salud Publica de acuerdo a programas analíticos que permitan establecer reconocimientos y equivalencias en todo el país.
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