4534 - Ley 4534 del Arte de Curar

Con las modificaciones introducidas por las Leyes 5755, 6137 y 10606 y el Decreto 6473/44.

CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARTE DE CURAR.


ARTÍCULO 1°:
El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriología y demás ramas del arte de curar, queda sujeto a lo que percibe la presente ley a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Higiene, a quien corresponde velar por su cumplimiento.

ARTÍCULO 2°: Para el ejercicio de cada una de las profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito indispensable: título habilitante expedido o autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de la Nación o de la Provincia, inscripto en la Dirección General de Higiene, previa identificación personal, registro de la firma y fijación del domicilio en que se ejercerá.
Las profesiones conexas, no sujetas aún al requisito del diploma oficial, deben ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo con intervención de la Dirección General de Higiene, a cuyo cargo queda, en las ramas que creyese conveniente, y mientras no la establezcan las universidades nacionales, la creación de escuelas especiales obligatorias, que expedirán certificados para autorizar su ejercicio.

CAPITULO II
DE LOS MÉDICOS (DOCTORES EN MEDICINA)

ARTÍCULO 3°: Los doctores en medicina que llenen los requisitos del artículo 2° de la presente ley, quedan obligados a:
a) Prescribir, en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas serán firmadas y fechadas e indicarán el uso.
b) Extender los certificados de defunción, de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, en formularios que proveerá la Dirección General de Higiene, debiendo expresar la causa de la muerte y demás datos de identificación y estadísticos que le sean requeridos.
c) Denunciar las enfermedades infecto-contagiosas que signifiquen un peligro para la salud pública y clasificadas como tales, de acuerdo a las disposiciones que dicte al respecto la Dirección General de Higiene.

ARTÍCULO 4°:
Declárese incompatible el ejercicio simultáneo de la farmacia y la medicina. Los médicos que preparen especialidades medicinales y aquellos que sean propietarios o accionistas de establecimientos e institutos que elaboren o expendan productos de esa naturaleza u otros agentes terapéuticos, no podrán ejercer su profesión.

ARTÍCULO 5°:
Queda prohibido a los que ejerzan la medicina, asociarse, para la asistencia de enfermos, con personas que no estén legalmente autorizadas para hacerlo, sea por carecer de título habilitante, sea por haber sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por infracción a la presente ley.

ARTÍCULO 6°:
Ejerce ilegalmente la profesión de médico, aquel que, sin llenar los requisitos del artículo 2° de la presente ley, anunciarse, prescribiese, administrase o aplicase habitualmente medicamentos, drogas, lentes para anteojos, aparatos correctivos o curativos, hierbas, aguas, o cualquier medio, método o agente destinado al tratamiento de enfermedades o a la conservación de la salud, aún a título gratuito; así como el examen de enfermos, la ejecución de curaciones u operaciones quirúrgicas, el desempeño de puestos públicos de carácter técnico o la presentación de informes periciales de esta índole.

ARTÍCULO 7°:
El texto de los anuncios profesionales, de los médicos, sanatorios o institutos de asistencia pública, debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Higiene. Será considerado acto de ejercicio ilegal por los profesionales, la prestación del título o consultorio, el uso de título falso o que no haya sido obtenido, rivalidando o autorizado en universidad del país; el anuncio o promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado; el anuncio de agentes terapéuticos de efecto infalible o de procedimientos secretos o misteriosos, la expedición de certificados por los que se exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos o agentes terapéuticos, la publicación de falsos éxitos, de estadísticas o hechos inexactos, o de cualquier otro engaño.

ARTÍCULO 8°: Prohíbese la partición clandestina de honorarios entre profesionales que ejerzan la medicina y demás ramas del arte de curar así como también cualquier remuneración que, con igual carácter, perciban de droguerías, farmacias, casas de ópticas, casas de ortopedia u otros establecimientos semejantes.

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias relativas al funcionamiento de las casas de sanidad y sociedades de asistencia médica de cualquier carácter que fuesen, en forma que asegure dentro de ellas el cumplimiento de las prescripciones legales sobre el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley y la regularidad de los servicios que prestan dentro de las diversas especialidades profesionales.

Página 1 de 5 1 2 3 4 5