Matriculación
Reglamento de matriculación
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo XI del Decreto-Ley 5413/58 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito se ajustarán a las siguientes normas.
Artículo 1° -Todo profesional que desee ejercer en cualquier lugar del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en forma permanente o transitoria deberá concurrir para su matriculación al Colegio de Médicos del Distrito que corresponda: si actuara en más de un Distrito lo hará en aquel en que tenga su domicilio real y si éste asentara fuera de la Provincia deberá consignar aparte de su domicilio real, un domicilio en uno de los lugares de trabajo y matrícularse en el Colegio correspondiente al mismo.
Artículo 2º -Para los referidos fines presentará en el Colegio de Distrito título de médico o doctor en medicina expedido por cualquier Universidad de la República o revalidado por las mismas, debidamente legalizado, documentos de identidad y tres fotografías tipo carnet 4 x 4 cm. tomadas en tres cuartos de perfíles y sobre fondo claro. El diploma será devuelto una vez firmado y sellado por las autoridades del Colegio de Distrito; una fotografía se entregará con el carnet mientras las otras pasaran a su ficha personal.
Artículo 3° -Acreditada su identidad y su condición de médico se procederá a asentar en el libro correspondiente todos los datos personales que se requieren los que rubricará con su firma. Así mismo firmará las circulares necesarias para ser presentadas a cada oficina del Registro Provincial de las Personas de los Distritos en que ejerza, a las distintas Comisarías y Subcomisarías de Policía del mismo, las secretarías de Salud Pública de los municipios, Ministerio de Salud Pública de la Provincia, Colegio de Farmacéuticos de la Provincia y Colegio de Médicos del Distrito.
Artículo 4° -Con los referidos requisitos la matriculación se considerará automáticamente concedida y subsistirá en todo su valor mientras no haya resolución expresa en sentido contrario por el Consejo Directivo o Tribunal Disciplinario de Distrito o ante causales perfectamente contempladas en el Decreto-Ley 5413/58 Reglamentaciones complementarias.
Artículo 5° -En el acto de su matriculación el Colegiado deberá abonar por única vez la cantidad de pesos 300 (tres cientos pesos moneda nacional) (22-5-65) para gastos de administración y carnet, y dentro de los tres meses posteriores la cuota anual que haya establecido la última asamblea general de Distrito. Los pagos de la referida cuota se repetirán anualmente por el monto que en cada caso fijen las asambleas, y deberán ser satisfechos dentro de los tres primeros meses de cada período, su incumplimiento hará pasible al colegiado de las penalidades previstas en el artículo 31º de la Ley para los mencionados fines los ejercicios o períodos se considerarán iniciados el día 1º de Julio de cada año y finalizarán el 30 de Junio del año siguiente. Los matriculados hasta sesenta días antes del comienzo de los mencionados períodos abonarán solamente la cuota correspondiente al ejercicio siguiente. El pago de la cuota únicamente se hará efectivo contra entrega de un ticket o recibo debidamente autorizado, el que se presentará cada vez que lo exijan las autoridades del Colegio.
Artículo 6° -Una vez concedido el número de matrícula, el interesado deberá consignar el mismo en su recetario particular, sin exclusión de otros números de matrícula que poseyera, y deberá así mismo asentarlo en todo documento que extienda en su carácter de médico como así también en los anuncios profesionales.
Artículo 7° -Sin perjuicio de los trámites de matriculación precedentes mencionados, el médico que ejerza en otro u otros distritos deberá presentarse a los respectivos Colegios para la debida constancia administrativa y el registro correspondiente, exhibiendo su carnet profesional. Los Profesionales en la antedicha situación revistarán en dos categorías: a) Aquellos que instalan su consultorio y ejercen su profesión en otros u otros distritos; b) Aquellos que debido a la ubicación de su consultorio, se ven obligados a ejercer en otro u otros distritos colindantes y aquellos que, colegiados en otros distritos, ejercen su profesión en una institución hospitalaria nacional, provincial o municipal. En todos los casos abonarán en concepto de derecho de inscripción una cuota que fijará la Asamblea anual y que en ningún caso podrá ser mayor a la cuota que satisfagan los matriculados en ese distrito. Mientras no exista comunicación expresa del interesado, estas inscripciones se renovarán automáticamente en cada ejercicio, sujeta siempre el pago de derecho que establezcan las asambleas para cada período.
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